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Saturday, 31 May 2014

CHILE OTORGA RECONOCIMIENTO Y REGULA A LA ACUPUNTURA (2006)


SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA OTORGA RECONOCIMIENTO Y REGULA A LA ACUPUNTURA COMO PROFESIÓN AUXILIAR DE LA SALUD

Ministerio de SaludSantiago, 8 de septiembre de 2006

Decreto:
Artículo 1°.- El presente reglamento regula el ejercicio de la Acupuntura como
profesión auxiliar de la salud, conforme al artículo 3º, del decreto supremo Nº42
de 2004, de este Ministerio de Salud y al artículo 112, inciso segundo del
Código Sanitario, por parte de quienes, con la denominación de Acupunturistas
y cumpliendo los requisitos que esta reglamentación establece, sean
autorizados para ello por la Secretaría Regional Ministerial de Salud
competente, en su calidad de autoridad sanitaria.
Quienes cuenten con un título de Acupunturista, otorgado por algún
establecimiento de educación superior que haya sido reconocido de
conformidad a la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, no
requerirán autorización sanitaria para el ejercicio de dicha actividad.

Artículo 5°.- Para obtener la autorización sanitaria destinada al desempeño de
la Acupuntura, se deberá acreditar conocimiento especializado de las
siguientes materias:
1°.- Conocimientos sobre Medicina Tradicional Chin a y Acupuntura.
Los acupunturistas deben contar con un conocimiento profundo de acupuntura
y una capacitación práctica que les permita estar en condiciones de realizar
una atención segura y de calidad a las personas. Para esto deben conocer:
• Teoría básica de la filosofía de la medicina tradicional China, incluyendo
los conceptos de yin-yang, funciones del qi, sangre, fluidos, los cinco
elementos, jin-qi-shen, el sistema de los órganos y el sistema de los
meridianos, su distribución y funciones, causas y mecanismos de desequilibrios
energéticos y el sistema de los meridianos, su distribución y funciones.
• Localización de los puntos, y conocer los códigos alfa-numéricos, su
localización, clasificación, combinación y acciones e indicaciones de los puntos
normalmente utilizados y sus eventuales contraindicaciones.
• Aplicación de los métodos de evaluación del estado de salud, anotación
del historial, inspección por la lengua, palpación, toma de pulsos, auscultación,
olfacción y la diferenciación de agrupaciones de desequilibrios energéticos
propios de la acupuntura.
• Selección de las agujas, la dirección y profundidad de la inserción de las
agujas y su manipulación.
• Utilización adecuada de la moxibustión, las ventosas, la estimulación
eléctrica y por láser, como técnicas complementarias de la acupuntura y sus
contraindicaciones.
• Planificación de la aplicación de la terapia, sobre la base de la teoría de la
medicina tradicional China en cada caso particular.
2.- Conocimiento básico de Ciencias de la Salud occidentales.
Los acupunturistas deben contar con un conocimiento básico en Ciencias de la
Salud occidentales, que les permita relacionarse adecuadamente con los
profesionales del equipo de salud y alcanzar estándares básicos de
capacitación en primeros auxilios. Para esto deben manejar:
• Un conocimiento de los fundamentos de la anatomía humana, de la
fisiología y de los mecanismos básicos de la enfermedad.
• Conocimiento de los principios de higiene, las formas comunes de
enfermedad y sus causas.
• Conocimiento de los principios de Ética en Salud.
• Habilidad para realizar un examen simple pero competente de la persona.
• Capacidad para identificar algunos síntomas y signos de gravedad y actuaren consecuencia.
• Conocimientos generales sobre: Historia y Bases de la Medicina
Occidental, Microbiología (Infectología - Técnicas de Asepsia y Antisepsia),
Salud Pública, Nutrición, Primeros auxilios y derivación de Urgencias Médicas.
Artículo 10.- Quienes cuenten con un título otorgado en el extranjero, podrán
ejercer la Acupuntura, previa autorización concedida por la Secretaría Regional
Ministerial de Salud correspondiente a su domicilio, la que se otorgará una vez
cumplidos los siguientes requisitos:
a) Tratándose de títulos profesionales y técnicos, deberán ser presentados
en un documento legalizado y adjuntando un certificado del organismo
formador, en el que se indique los contenidos y duración del programa
formativo, con un mínimo de 1.600 horas pedagógicas.

c) Que sea aprobado un examen respecto de los conocimientos y competencias a que alude el artículo 5º, en el caso que la autoridad sanitaria
así lo determine, para cuyo efecto ésta constituirá una comisión examinadora de expertos, así como señalará el lugar y la fecha en la cual dicho examen
deba rendirse.


Artículo Segundo Transitorio
Las personas que puedan acreditar la aprobación de un programa de estudios
que incorpore los contenidos a que se refiere el artículo 5º de este Reglamento,
desarrollado con un mínimo de 1.600 horas, dentro del país o en el extranjero,
y puedan acreditar un ejercicio práctico de tales conocimientos por un período
mínimo de cinco años en establecimientos asistenciales públicos o privados
autorizados, podrán presentar tales antecedentes por única vez ante el
Ministerio de Salud, dentro del plazo de tres meses contados desde la vigencia
de este Reglamento.


Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de
Salud.


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